La Constitución Federal de 1873 fue un proyecto de Constitución, redactada por Emilio Castelar no llevado a cabo durante la Primera República Española. Pretendía la transformación de España en una federación. Para confeccionar su desarrollo, se eligió una comisión de 25 miembros que debían elaborar la nueva Constitución, conforme a lo que se había acordado hasta el momento en la asamblea, en forma republicana y federal.

El proyecto de Constitución Federal de la República Española se presentó al día siguiente. Su redacción se atribuye principalmente a Emilio Castelar. La constitución propone un Estado Federal, en la línea del adoptado en la Constitución de los Estados Unidos de América. Estaría integrado por diecisiete estados conformes a las circunscripciones históricas (excepto León), cada uno de los cuales podría legislar a través de su propia Constitución y constituir sus propios órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, siempre que se respetara un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros y la inspiración democrática que sustentaba a esta constitución.
Asimismo se dispone una partición de competencias insólita en la historia constitucional española, de la que emana toda ordenación subsiguiente. En esta se parte del individuo, al que garantiza la posesión de influencia en todos los ámbitos que le incumben, y pasando por los municipios y los estados regionales, llega hasta el Estado Federal, competente en los intereses de la nación.
«De los españoles y sus derechos»
En el proyecto Castelar reflejó su concepción de la República como la forma de gobierno más adecuada para que entraran en ella todas las opciones liberales, de ahí que fuera a su entender una continuación de los principios establecidos en la Constitución de 1869. De hecho el Título II «De los españoles y sus derechos» reproduce el Título I de la de 1869, aunque con dos diferencias significativas: la separación entre la Iglesia y el Estado, que incluye el pleno reconocimiento de la libertad de cultos (Artículos 34, 35, 36 y 37), y la abolición de los títulos de nobleza (Artículo 38).
– Art. 34. El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
– Art. 35. Queda separada la Iglesia del Estado.
– Art. 36. Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa o indirectamente ningún culto.
– Art. 37. Las actas de nacimiento, de matrimonio y de defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
– Art. 38. Quedan abolidos los títulos de nobleza.
Estructura federal
La gran novedad del proyecto era la organización federal («La forma de gobierno de la Nación española es la República federal», art.39) resultado de un pacto que daba nacimiento a una Nación española compuesta por «los antiguos reinos de la monarquía», cuya relación como Estados (regionales) aparecía en el artículo 1º, con la llamativa ausencia de León, y en la que se incluyó a Cuba y a Puerto Rico como forma de resolver el problema colonial —añadiéndose más adelante que leyes especiales regularían la situación de las otras provincias ultramarinas, pudiéndose convertir en Estados en el futuro—:
– Artículo 1.º Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.
Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.

Según el historidor José Antonio Piquedara, «los redactores del proyecto admitían la dificultad de realizar una división territorial que diera satisfacción a todos, y habían optado por respetar «nuestros recuerdos históricos» y «nuestras diferencias», punto de partida esencial que, sin embargo, no se traducía en el reconocimiento de la voluntad soberana de las entidades federadas, siquiera de manera provisional y simbólica. […] El proyecto había optado por conformar los nuevos Estados sobre los antiguos reinos de la Monarquía, dejando a sus poderes internos la competencia de conservar o regular a su conveniencia las provincias».
A diferencia de las Constituciones anteriores y posteriores no se estableció que la soberanía residía en la Nación sino «en todos los ciudadanos», ejercida «en representación suya, por los organismos políticos de la República» (Art. 42): el Municipio, el Estado regional y el Estado federal o Nación. Según esa estructura federal cada Estado (regional) gozaría de «toda la autonomía política compatible con la existencia de la nación» (Art. 92) y podría dotarse de una Constitución propia, siempre que no fuera contraria a la federal (Art. 93), y tener su propio Gobierno y Asamblea Legislativa (Art. 94).
Sin embargo se establecieron límites a la potestad de los Estados, ya que debían reconocer los derechos de la Federación, así como los municipios debían reconocer los del Estado (Art. 43), por lo que sus Constituciones estarían sujetas «al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal» (Art.102) y no podrían legislar «ni contra los derechos individuales, ni contra la forma democrátrica republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal» (Art. 99). Asimismo, «los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados» (Art. 103) y además, se establecía la prohibición de erigir un nuevo Estado «en la jurisdicción de otro Estado» (Art. 104) y que la unión de dos o más Estados debía ser aprobada por las Cortes federales (Art. 105).
Reparto de competencias entre la Federación y los Estados
En el Preámbulo de la Constitución se explicaba el criterio que se había seguido para el reparto de competencias entre el Estado federal o Nación y los Estados (regionales): «A la Nación le hemos dejado solamente las facultades que le son esenciales, aquellas sin las que no podría vivir sin representar su ministerio de progreso en el mundo moderno». Y el principio por el que se regía (que hoy llamaríamos de Subsidiariedad) estaba explicitado en el artículo 40, el primero que se ocupaba de las competencias: «En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional, de la Federación».
Un único artículo, el 96, establecía las competencias de los Estados: «Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal». En el artículo 101 se precisaba que «los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su policía y seguridad interior. La paz de los Estados se halla garantizada por la Federación…». Así pues, siguiendo la fórmula seguida por la Constitución de los Estados Unidos de América, se asignaban a los Estados todas las demás materias que no eran asumidas por los poderes públicos de la Federación. Estas eran veintitrés, relativas a la política exterior, la unidad territorial y los conflictos entre Estados, la defensa, las comunicaciones y transportes, la unidad económica y jurídica, el gobierno colonial, la economía general, la educación común y el orden público general.
Las competencias atribuidas al Federación eran las siguientes:
1.- Relaciones exteriores.
2.- Tratado de paz y de comercio.
3.- Declaración de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.
4.- Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competencias entre los Estados.
5.- Conservación de la unidad y de la integridad territorial.
6.- Fuerzas de mar y tierra, y nombramiento de todos sus jefes.
7.- Correos.
8.- Telégrafos.
9.- Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre, y obras públicas de interés nacional.
10.- Deuda nacional.
11.- Empréstitos nacionales.
12.- Contribuciones y rentas que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios federales.
13.- Gobierno de los territorios y colonias.
14.- Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales.
15.- Códigos generales.
16.- Unidad de moneda, pesos y medidas.
17.- Aduanas y aranceles.
18.- Sanidad, iluminación de las costas, navegación.
19.- Montes y minas, canales generales de riego.
20.- Establecimiento de una universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se determinen por una ley.
21.- Los bienes y derechos de la Nación.
22.- Connservación del orden público federal y declaración de estado de guerra civil.
23.- Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.
División de poderes
El proyecto mantenía la división de poderes (Art. 45) —que según el Art. 41 eran «electivos, amovibles y responsables»— aunque añadiendo un cuarto poder a los tres clásicos que se llamaba «poder de relación» —entre las diferentes instituciones— y que correspondía al presidente de la República (Art. 49), mientras que el poder legislativo era ejercido «exclusivamente» por las Cortes (Art. 46), el ejecutivo por los ministros (Art. 47) y el judicial por jurados y jueces (Art. 48).
Los poderes del Estado estaban regulados teniendo en cuenta el impacto del principio federal. Así el presidente y el vicepresidente de la República eran elegidos por unas juntas electorales votadas en cada Estado —cuyo número de miembros sería el doble de representantes que enviaran a las Cortes— y el candidato a presidente y a vicepresidente que obtuviera la mayoría absoluta sería proclamado por las Cortes —y en caso de que ninguno obtuviera la mayoría absoluta sería elegido por los diputados entre los dos candidatos con mayor número de votos— (Título XIII). Su mandato duraría cuatro años, «no siendo inmediatamente reelegible» (Art. 81). La Cortes por su parte estaban formadas por dos Cámaras que se tenían que renovar cada dos años: el Congreso y el Senado federales. La primera elegida directamente por los ciudadanos —«uno por cada 50.000 almas» (Art. 50)— mediante sufragio universal (masculino) y la segunda por las Cortes de cada Estado —cuatro por cada uno «sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes» (Art. 52)—. El Senado no tenía la iniciativa de las leyes, pero disponía del derecho de veto supensivo de un máximo de tres años para asegurar que las mismas se adecuaban a la Constitución y a las competencias atribuidas a la Federación. Los diputados y senadores, por su parte, no podían formar parte del Gobierno, ni éste asistir a las reuniones de las Cámaras. El poder judicial estaba encabezado por el Tribunal Supremo federal, integrado por «tres magistrados por cada Estado de la Federación», y que era el órgano encargado, por primera vez en la historia del constitucionalismo español, de velar por la constitucionalidad de las leyes, además de ocuparse de resolver los litigios entre los Estados y entre los poderes públicos de un mismo Estado.2126 En cuanto al poder ejecutivo, «será ejercido por el Consejo de Ministros bajo la dirección de un presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República» (Art. 71).
Debate en las Cortes y fracaso del Proyecto
Caricatura de Tomás Padró Pedret para la revista El Lío (agosto de 1874), en la que se muestra el devenir de los «intransigentes» Juan Contreras y Roque Barcia tras la insurrección cantonal, junto al proyecto de Constitución Federal caracterizado como el árbol del paraíso: así, aparecen Contreras vendiendo babuchas en su exilio en la Argelia francesa; Barcia como «el nuevo Jeremías» sobre las ruinas del Parque de Artillería de Cartagena, atacando ahora con su pluma al movimiento cantonalista que tanto había defendido; y por último, el árbol federal, herido de muerte por una bala.
El 11 de agosto de 1873, tres días después de que la minoría «intransigente» retirara su voto particular, se inició el debate del proyecto de la mayoría, pero éste duro sólo cuatro sesiones —el día 14 se suspendió—, debido a que no satisfizo prácticamente a nadie y a la prioridad concedida a acabar con la rebelión cantonal. Dada su corta duración, el debate se limitió a los turnos a favor y en contra del proyecto, sin que hubiera oportunidad de discutirse las enmiendas parciales, referidas la mayoría de ellas a la gran novedad del proyecto: la ordenación federal del Estado. Los diputados del Partido Constitucional y del Partido Radical se opusieron frontalmente al proyecto por considerarlo el primer paso hacia la ruptura de la unidad nacional. Por motivos diametralmente opuestos también fue rechazado por la minoría «intransigente» cuyos postulados habían sido expuestos en su voto particular.
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