Proyecto de Constitución Federal para Chile

Proyecto de Constitución Federal


La Asamblea Constituyente, bajo el mandato del pueblo de Chile, propone a referéndum el siguiente proyecto:

Constitución Política de la República Federal de Chile

Preámbulo corto

El pueblo de Chile en ejercicio de su soberanía y con el objeto de asegurar a todos sus habitantes la plena protección de sus derechos, de impulsar la libre realización de sus proyectos de vida en un estado de paz social y de lograr el mayor desarrollo de sus Estados miembros con un enfoque de sostenibilidad y cuidado del medio ambiente, a la par de promover la integración, cooperación y amistad en Latinoamérica, estatuye y sanciona la presente Constitución Federal.

Preámbulo largo

El pueblo soberano de Chile declara solemnemente su adhesión a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948, a la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, así como a la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, proposición de las Naciones Unidas (ONU) para promover el desarrollo sostenible de 1992, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 2007, el Acuerdo de París de 2016 y el Acuerdo de Escazú de 2018.

El pueblo chileno consagra que esta Carta Fundamental se guiará por los siguientes Valores y Principios: la Democracia, de la Igualdad, de la Descentralización, de la Justicia, del Respeto y la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, del Respeto, Bien Común y comunidad, de la Equidad de género, de un Estado laico, de los Derechos Humanos, de la Solidaridad, de la Multiculturalidad, de la Probidad, del Plurinacionalismo, y otros que se acuerden en forma democrática.

De la misma forma, esta Carta Magna consagra los siguientes Derechos, que aseguren la dignidad humana y calidad de vida de nuestro pueblo: A la vida, a la salud, a la seguridad alimentaria, al agua limpia y libre, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, a ser tratados con igualdad ante la ley, a vivir en un medio ambiente limpio y libre de polución, a la libertad de expresión, al trabajo, a un salario digno, a sindicalizarse y a la negociación colectiva. Los Pueblos Indígenas tienen derechos inherentes y ancestrales por su condición de naciones originarias, y los niños, niñas adolescentes y mujeres también tienen derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Asimismo, existirán otros derechos que se acuerden de forma democrática.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los mismos derechos mencionados, y para asegurar una correcta convivencia democrática, el pueblo chileno tendrá y deberá hacer cumplir los siguientes Deberes y Responsabilidades: deberes de protección de conservación de la naturaleza, de la tenencia responsable de animales domésticos o de granja, del respeto a la Constitución, de la protección y conservación de patrimonio histórico y cultural, del respeto de los derechos de los otros, del cumplimiento de las leyes y normas, de la protección, promoción y respeto de los derechos humanos y fundamentales, del ejercicio legítimo y no abusivo de los derechos, del derecho a voto o sufragio, de la probidad y transparencia, de la participación ciudadana y cívica, de la responsabilidad social y cívica, del respeto y no discriminación, del servicio a la comunidad, del cumplimiento de tratados y obligaciones internacionales, u otros que se acuerden de forma democrática.

Las chilenas y chilenos en los siguientes Territorios Constituyentes: Norte Grande, Norte Verde, Valparaíso, Santiago, Valle Central, Concepción, Wallmapu, Huillimapu, y Patagonia, podrán consumar su autodeterminación y conformar una Federación en unidad perpetua y defenderán la libertad de Chile como país soberano e indivisible. La presente Ley Fundamental rige, pues, para todos los territorios, naciones y pueblos de Chile.

Esta Carta Fundamental instruye que Chile promueva, se una o asocie a una Confederación de Estados soberanos latinoamericanos con el propósito de afianzar la democracia y la independencia política y económica de la región, mejorar la calidad de vida de sus pueblos, avanzar en la necesaria integración regional y enfrentar de mejor manera los grandes desafíos mundiales del presente y del futuro. Para promover el desarrollo humano, la libertad individual, la igualdad de oportunidades, la lucha contra la desigualdad, el cuidado del medio ambiente, la libre determinación de sus pueblos y la búsqueda de la felicidad de los habitantes de Latinoamérica, razón fundamental de la independencia de nuestro continente y que nos une, no separa, de todos los pueblos hermanos del mundo.

Título Preliminar

Artículo 1: Los seres humanos nacen libres, iguales e independientes, y poseen derechos inherentes a su calidad humana. Cada ser humano es responsable final de su destino, pero al mismo tiempo, en su calidad de ente social, es la sociedad la responsable de velar por la realización exitosa de todos sus miembros.

La responsabilidad de la sociedad, a través del Estado, es asegurar el respeto de dichos derechos y libertades, así como velar por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades necesarios para ello. El objetivo final de la sociedad es asegurar la felicidad y el bienestar material, físico, psicológico y espiritual de todos los habitantes de la República. Del mismo modo, el Estado debe facilitar a los entes sociales su contribución al logro de estos supremos objetivos.

Asimismo, es responsabilidad del Estado en su conjunto asegurar un ambiente limpio y seguro para sus habitantes y generaciones futuras.

Chile se hace parte de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de los derechos del Niño. Éstos textos se considerarán parte integrante de esta Constitución

Artículo 2: El Estado de Chile se reconoce así mismo como un Estado plurinacional, multicultural y solidario. Su organización política se establece como un Estado Federal, Democrático y Semipresidencial, en que cada Entidad Federativa, siendo autónoma y soberana, forma parte indisoluble del Estado como un todo.

En ningún caso el Gobierno Federal estará por sobre un Estado Federado, en las áreas de competencia exclusiva de éste último, la Federación y los Estados Federados deben trabajar coordinadamente.

Artículo 3: El Estado de Derecho es la base sobre la cual se fundamenta la organización social y política de la República. Ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes.

Artículo 4: La Democracia es la base sobre la cual se fundamentan todos los acuerdos y relaciones sociales y políticas. El pluralismo político y la libertad de conciencia son esenciales para una sana convivencia democrática. Es el deber del Estado, la sociedad y las personas mantener su preservación, promoción y perfeccionamiento.

Artículo 4.1: La base de su Soberanía es el Pueblo, que expresa dicha autoridad de forma directa o indirecta, por medio del voto libre y secreto y la participación ciudadana.

Artículo 5: Todos los habitantes de la República son iguales ante la ley, independiente de cualquier condición de nacimiento, adopción o elección que los diferencie. El Estado y la sociedad debe promover y asegurar el cumplimiento de este principio.

No existe esclavitud en Chile, y quién sea considerado como tal bajo otra jurisdicción se considerará liberado al pisar su territorio, entrar en su espacio aéreo o entrar en su mar territorial, inclusive su zona económica exclusiva. Las Fuerzas Armadas y de Orden tendrán el mandato de hacer cumplir esta disposición.

Artículo 6: Para efectos de esta Constitución se entenderán las siguientes definiciones:

Estado: Se refiere a la organización y estructura política como un todo, sin hacer distinción entre federal, estatal o autónomo.

República: Se refiere a la República Federal de Chile, sus territorios y sus habitantes.

Nación: Se refiere a todos los habitantes que posean la nacionalidad chilena. Para referirse a una nación originaria, se designará bajo su nombre.

Gobierno Federal: A los poderes del Estado, que actúan en el ámbito federal y tienen asiento en la Capital Federal.

Gobierno Estatal: A los poderes del Estado, que actúan en el ámbito de su Estado Federado, con asiento en su Capital Estatal.

Estado Federado: Territorio organizado bajo una constitución, autónomo del Gobierno Federal pero asociado de forma indisoluble a la República Federal de Chile

Entidad Federada: Territorio organizado o no, que forma parte de la República.

El Pueblo: El conjunto de habitantes de la República con derechos políticos.

Esta Constitución, la Constitución: Se refiere a la Constitución Federal fijada en este texto. Para referencia a las constituciones locales, se le agrega el adjetivo “estatal” u otra referencia.

Título I: Principios fundamentales del Estado de Chile

Artículo 7: El Estado de Chile es solidario, y garantiza todos los derechos y libertades establecidos en esta Constitución. El Estado recibe el mandato de la sociedad de mantener la paz social y de mantener la seguridad física y mental de cada uno de sus habitantes.

El Estado velará por el cumplimiento de este mandato y colaborará con todos los miembros de la sociedad en el logro de sus objetivos sociales, comunitarios y personales.

El Estado no puede negar acceso de sus servicios a ningún miembro de la sociedad bajo ninguna circunstancia. El Estado deberá limitarse a verificar que cada persona cumpla los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos.

Artículo 8: Chile es una República, por lo tanto, no existen títulos nobiliarios, y ningún cargo público es hereditario. En ningún caso podrá establecerse una monarquía o un sistema de gobierno basado en una persona, familia o grupo de personas en particular que excluya al resto. El acceso a las funciones públicas, sea por elección o designación, está abierta a cualquier ciudadano chileno que cumpla los requerimientos exigidos para dicho cargo. El Estado, mediante leyes adecuadas, deberá vigilar que el acceso a la función pública sea igualitaria y no de lugar a favoritismos de ningún tipo.

Como se indica en el artículo 3, el Estado de Derecho es una de las bases de la República. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

La democracia es el pilar fundamental que guía el proceso político. Es responsabilidad del Estado y la sociedad asegurar, promover y preservar el libre ejercicio de las libertades democráticas de cada uno de los ciudadanos.

Artículo 8.1: Los símbolos de la República serán la Bandera, el Escudo de Armas y el Himno Nacional.

Artículo 9: Además de los derechos descritos en otra parte de la Constitución, todos los habitantes de la República poseen los siguientes:

i) Igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres. Se incluye en este apartado las personas que se declaren parte de otro género o de ninguno.
ii) Igualdad legal de todos los habitantes sin distinción de sus preferencias políticas, religiosas, sexuales, étnicas o lengua, o cualquier característica que pueda diferenciar a una persona de otra.
iii) Defensa y promoción de los derechos de la infancia.
iv) Derecho a vivir en un medioambiente limpio y saludable para todos los habitantes.
v) Derecho a reunirse pacíficamente, sin previo aviso y sin armas.
vi) Derecho y protección de la vida privada y a la honra de todos los habitantes.
vii) Derecho y promoción de un sistema de salud universal y gratuito.
viii) Derecho y promoción de un sistema educativo universal, gratuito y de calidad. La educación será obligatoria hasta la finalización de la enseñanza media.
ix) Derecho a la libre asociación, sea para actividades comerciales, económicas, sociales, culturales, deportivas, recreativas, políticas, religiosas, defensa del medio ambiente, o cualquier otra que no entre en conflicto con la Constitución y las leyes.
x) Derecho a la propiedad privada de sus habitantes.
xi) Derecho a una propiedad pública que pueda ser utilizada sin restricciones para todos.
xii) Derecho y promoción de una sociedad segura y libre de crimen, y a la protección por parte del Estado de cualquier persona que se sienta en peligro.
xiii) Derecho a un juicio justo, público y a la presunción de inocencia.
xiv) Derecho a la defensa jurídica. El Estado proporcionará un abogado o abogada defensor a quien no pueda proveerse uno por sí mismo.
xv) Derecho a la inviolabilidad de su domicilio a cualquier habitante del territorio.
xvi) Toda persona puede circular y establecer su domicilio en cualquier parte del territorio de la República, a entrar y salir del país, respetando la legislación y sin perjuicio de terceros.
xvii) Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos que la ley señale.
xviii) Nadie puede ser arrestado a menos que medie la orden de un funcionario autorizado por la ley y en las condiciones que permita la ley.
xix) Toda persona tiene derecho a dar su opinión de forma pública del tema que estime conveniente, respetando la honra de los demás y sin perjuicio de terceros.
xx) Derecho a hacer peticiones de cualquier índole a las autoridades. El Estado estará obligado a entregar una respuesta, sea afirmativa o negativa, y explicar los motivos de su respuesta.
xxi) Derecho a trabajar libremente y sindicalizarse, sujeto a las leyes del trabajo.
xxii) Derecho a la seguridad social. El Estado debe garantizar el acceso a condiciones básicas de subsistencia y dignidad a todos los habitantes de la República.

Todos los derechos aquí indicados son garantizados por el Estado quien se asegurará de que sean otorgados sin costo directo a los ciudadanos. Lo anterior no impide que los privados puedan realizar iniciativas sólo a título complementario para quien desee pagarlas. Lo anterior no exime al Estado de la obligación de mantener los servicios públicos funcionales y de la más alta calidad.

Artículo 10: Todos los habitantes de la República tienen la obligación de respetar la Constitución y las leyes.

Toda persona testigo de un delito tiene la obligación de hacer la denuncia respectiva ante las autoridades competentes. El Estado está obligado a dar la protección necesaria a ellas, para asegurar la entrega de su testimonio sin temor a represalias de terceros.

Todos los habitantes deben respeto a los emblemas y símbolos nacionales.

Artículo 11: La nacionalidad chilena será otorgada a:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

Artículo 11.1: La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Artículo 11.2: La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Artículo 11.3: Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 5, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

Artículo 11.4: Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 5.3, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 5, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

Artículo 11.5: En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 11.6: El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por la Corte Suprema en base a violaciones de los Artículos 3 y 4 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración de la Corte Suprema. Esta suspensión no producirá otro efecto legal.

Artículo 11.7: La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

Artículo 12: Esta Constitución reconoce a los pueblos originarios como naciones en pleno derecho dentro del territorio nacional.

Los miembros de los pueblos originarios gozarán de todas las garantías establecidos en esta Constitución, y poseerán la nacionalidad chilena y ciudadanía bajo los mismos términos de los artículos 11 a 11.7.

Esta Constitución reconoce las siguientes naciones originarias dentro del territorio de la República:

1.- Nación Aymará
2.- Nación Quechua
3.- Nación Atacameña
4.- Nación Diaguita
5.- Nación Changos
6.- Nación Rapa-Nui
7.- Nación Picunche
8.- Nación Mapuche
9.- Nación Pehuenche
10.- Nación Huilliche
11.- Nación Colla
12.- Nación Tehuelche
13.- Nación Chonos
14.- Nación Kawésqar
15.- Nación Yamana
16.- Nación Selknam

Como miembros reconocidos de cada nación originaria, podrán agruparse y solicitar el establecimiento de Comunidades Autónomas según lo prescrito en el Título IV Sección 4.

Dentro de sus territorios o jurisdicción podrán utilizar su lengua como oficial, y el Estado deberá comunicarse con ellos en su propia lengua si así lo requieren. Tendrán derecho a promover su cultura, costumbres y forma de vida. El Estado tendrá la obligación de colaborar en caso de ser requerido.

La Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas se considera parte integrante de esta Constitución.

Artículo 13: La lengua oficial de la República, sus funcionarios, su administración pública, publicaciones oficiales, señalización pública o cualquier acto emanado del Estado, además de ser la lengua del trabajo en el sector privado será el castellano.

Es responsabilidad del Estado la promoción y preservación de la lengua oficial.

Los Estados Federados o cualquier otra entidad federativa tendrá el derecho de reconocer otra lengua en carácter cooficial, si lo estima conveniente.

Artículo 13.1: El castellano será la lengua de enseñanza en todo el territorio de la República.

Los Estados Federados en los cuales existan lenguas cooficiales podrán adecuar sus programas educacionales para incluir la enseñanza de éstas en sus curriculums.

Si un Estado Federado no reconoce otra lengua diferente al castellano, pero tiene Comunidades Autónomas en su territorio que posean su propia lengua oficial, deberá incluir dichas lenguas de forma obligatoria en sus curriculums, bajo la modalidad de lengua extranjera.

Las Comunidades Autónomas que declaren una lengua distinta al castellano, podrán crear programas educativos en los cuales su propia lengua sea la lengua principal de enseñanza.

Artículo 14: Los Recursos naturales de la República, sean mineros, pesqueros, acuíferos, forestales, pesqueros, siendo esta lista no exhaustiva, son fundamentales para el desarrollo económico y social de la Federación.

Todos los recursos subyacentes en el subsuelo del territorio pertenecen al Fisco de cada Entidad Federada y sólo podrán ser explotados con permiso de éste. En ningún caso se podrá ceder el dominio de estos recursos, que serán fiscales a perpetuidad. Una ley especial en cada Estado Federado regulará su uso y preservación.

Los cursos de agua, incluyendo los subterráneos, manantiales, napas, y acuíferos tendrán el mismo carácter de los indicados en el párrafo anterior. Los derechos de uso deberán ser regulados por una ley especial en cada Estado Federado. En ningún caso un particular podrá arrogarse derechos sobre el agua que puedan impedir el derecho al uso de ella por otro.

Los terrenos y bienes raíces, así como cualquier bien mueble adherido a ellos, no adjudicados por un particular a la fecha de promulgación de esta Constitución, pertenecerán al Fisco de cada Estado Federado. Se incluyen aquellos con reclamaciones pendientes no zanjadas por la justicia. Del mismo modo, los parques nacionales y reservas naturales dentro del territorio son de propiedad fiscal.

El Gobierno Federal podrá vigilar el cumplimiento de lo establecido en este artículo no obstante la obligación de cada Estado de asegurar su cumplimiento.

Los terrenos fiscales utilizados por el Gobierno Federal para funciones portuarias, aduanas así como los recintos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Policía Federal y Gendarmería Nacional, pertenecerán y estarán bajo jurisdicción federal.

Artículo 15: Los Estados Federados son soberanos en sus territorios y atribuciones que les confiere esta Constitución.

Los Estados Federados son autónomos política y financieramente del Gobierno Federal.

Habrá colaboración entre el Gobierno Federal y los Gobiernos estatales pero no existe dependencia o relación jerárquica entre ellos.

La pertenencia de los Estados Federados a la República es indisoluble y a perpetuidad.

Artículo 16: El Estado mantendrá las mejores relaciones internacionales con sus vecinos y potencias extranjeras, y llevará a cabo su política externa en base a la amistad y la colaboración, a nivel político, militar, económico, cultural y científico.

La independencia política es un principio fundamental del Estado de Chile, y ningún Gobierno Federal o Estatal podrá realizar acciones que atenten contra ella.

El Estado de Chile es soberano en el concierto internacional y basará sus relaciones en base a la igualdad jurídica frente a cualquier gobierno extranjero.

Artículo 17: La República se define como un Estado Laico, sin exclusividad de ninguna confesión religiosa sobre otra.

Por lo anterior, la República asegura y promueve la más amplia libertad de religión, la libertad de no profesar una creencia, la libertad de pensamiento y libre albedrío como bases fundamentales de una sociedad democrática, pluralista y tolerante.

Por lo anterior, ninguna persona podrá agredir o deshonrar a otra basado en sus opiniones o creencias.

Cualquier confesión religiosa podrá erigir sus templos y constituirse como entidad de dominio privado respetando las leyes.

Titulo II: Participación ciudadana

Artículo 18: La soberanía reside en el pueblo de Chile, es su derecho y deber hacerla respetar por los medios que otorga esta Constitución, lo cual es fundamental para el funcionamiento de la democracia y el porvenir de la República. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio ni declarar que representa a los demás.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 19: Los medios que esta Constitución otorga a los ciudadanos para ejercer su soberanía son los siguientes:

i) Votación de representantes: La elección de autoridades electas se realizará en votaciones libres y secretas. El Estado tiene la obligación de garantizar este derecho a quien desee ejercerlo.

ii) Plebiscitos, referendos y consultas: Se realizarán plebiscitos en el caso que sea necesario consultar directamente a la población sobre temas de su interés o someter a voto popular leyes o reglamentos directamente. Este tipo de consulta podrá ser propuesta por el Presidente, para consultas de carácter nacional, Gobernadores, para consultas de ámbito estatal, y Alcaldes, para consultas de carácter comunal.

El pueblo también podrá solicitarlos según las normas del número iii).

iii) Proposición ciudadana de leyes y plebiscitos: Los ciudadanos tienen el derecho de solicitar al Congreso Federal o a los Parlamentos Estatales la discusión de proyectos de ley de su interés, de solicitar al Ejecutivo Federal o Ejecutivo Estatal, según sea el caso, el llamado a referendos sobre temas que estime necesarios y solicitar a los Alcaldes llamar a plebiscitos comunales sobre materias de su incumbencia.

Para ejercer estos derechos, un grupo de ciudadanos o una Organización Social reconocida debe reunir un mínimo de firmas que representen un monto significativo del territorio que debería verse afectado por esta consulta. Una vez reunido y validado el quórum de firmas y enviado al Legislativo, el Ejecutivo o la Municipalidad, éste derecho se considerará vinculante.

El quórum de firmas deberá ser equivalente al 2% de la población nacional, estatal o municipal al momento de iniciar el proceso de recolección, según sea el ámbito que dicha consulta tendrá, según los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas a esa fecha.

La validación de firmas será realizada por el Servicio o la Junta Electoral respectiva.

Respecto a los plazos para ejecutar la proposición ciudadana:

a) Si se trata de un proyecto de ley, el Congreso Federal o Parlamento Estatal deberá comenzar la discusión de éste en los 30 días siguientes a su recibo.

b) Si se trata de una consulta ciudadana de carácter estatal, o una ley que requiera la aprobación directa del pueblo en referéndum, el Jefe del Estado federal o estatal, según sea el caso, deberá llamar a plebiscito en conjunto con la siguiente elección parlamentaria, a menos que la solicitud sea considerada de urgencia, en cuyo caso, el plebiscito deberá llevarse a cabo en los próximos 60 días. Dicha urgencia deberá ser otorgada por el Presidente o Gobernador, según sea el caso, a su propia discreción, previo acuerdo con el Jefe de Gobierno Federal o estatal, según sea el caso.

c) Si se trata de una consulta de carácter municipal, el Alcalde deberá llamar a plebiscito municipal dentro de 60 días a su recibo.

Se establece que un Parlamento estatal no podrá derogar la facultad municipal otorgada en esta Constitución. El Gobierno Estatal debe garantizar la autonomía de sus municipalidades.

Artículo 20: Las Organizaciones Sociales son reconocidas como una forma de participación ciudadana en el proceso político, gozan de protección legal y el Estado en su conjunto debe mantener relaciones y diálogo permanente con ellas.

Artículo 21: Las Organizaciones Sociales podrán exigir ayuda del Estado si su objetivo es fomentar, promocionar o mantener:

1) El trabajo comunitario.
2) El trabajo de convictos y ex convictos y su reinserción social.
3) La formación profesional desde el Estado
4) La orientación profesional para personas que deseen reorientar sus carreras.
5) El emprendimiento social o comunitario.
6) Las actividades recreativas y deportivas.
7) Las artes y formas de expresión.
8) La reinserción social de jóvenes y niños en riesgo social.

Título III: Gobierno Federal

Sección 1: Poder Ejecutivo Federal

Artículo 22: El poder ejecutivo federal recaerá en el Gobierno Ejecutivo Federal, integrado por el Presidente de la República, quien actuará como Jefe de Estado y por el Primer Ministro, quien será el Jefe de Gobierno. Junto a ellos habrá un Gabinete de Ministros que los asistirán en sus respectivas carteras. El asiento del gobierno estará en la Capital Nacional.

Artículo 23: El Presidente de la República será electo por cuatro años por sufragio directo y proclamado tras obtener la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

Podrá reelegirse al cargo solamente una vez, consecutiva o en otro período. Si es depuesto antes de finalizar, este período se considerará como completo para efectos de postular una eventual reelección. En ningún caso una misma persona podrá ejercer el cargo por más de dos periodos.

Artículo 24: Para poder postularse a Presidente de la República, el candidato deberá tener la ciudadanía chilena en plenos derechos, haber residido los últimos diez años en el territorio de la República, no tener penas aflictivas vigentes, ser mayor de 35 años al momento de la elección, y tener aprobada la enseñanza secundaria al momento de depositar su candidatura.

Artículo 25: Serán funciones y atribuciones del Presidente:

1) Nombrar a los Ministros del Gabinete.
2) Nombrar al Primer Ministro.
3) Preparar el presupuesto anual del Gobierno Federal y entregarlo al Primer Ministro para su despacho al Congreso.
4) Solicitar urgencia a los proyectos de ley ante el Congreso Federal.
5) Velar por el cobro de impuestos para el funcionamiento del Gobierno Federal.
El Ministro de Hacienda será designado por él y será de su exclusiva confianza, no removible por el Primer Ministro.
Podrá hacer indicaciones a los proyectos de ley sobre la creación, modificación o supresión de nuevos tributos.
6) Nombrar a los distintos funcionarios de la administración pública.
7) En su calidad de Jefe del Estado, llevará a cabo las relaciones políticas y negociaciones con gobiernos extranjeros, nombrará los cargos diplomáticos, siendo en su calidad de Jefe de Estado el único interlocutor válido antes potencias extranjeras.
El Ministro de Relaciones Exteriores será designado por él y será de su exclusiva confianza, no removible por el Primer Ministro.
8) Presidir las reuniones de gabinete. Tendrá derecho a voz, pero no a voto.
9) Convocar plebiscitos, por cuenta propia o por solicitud de la ciudadanía, según las normas del Título II.
10) Velar por el cumplimiento de la Constitución.
11) Es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. El Ministro de Defensa será designado por él y será de su exclusiva confianza, no removible por el Primer Ministro.
12) Declarar los estados de excepción constitucional a nivel nacional, a solicitud del Primer Ministro.
13) Destituir al Primer Ministro y convocar a nuevas elecciones generales, sólo en caso de un voto de censura del Congreso. Si el Primer Ministro lleve menos de 2 años ejerciendo el cargo, el mismo Congreso debe elegir otro Primer Ministro, y el gabinete se formará en base a las normas del artículo 29.
14) Deberá rendir cuenta pública sobre la marcha del país al menos una vez al año.

Como principio se establece que las funciones del Presidente serán ejecutivas y no legislativas. Cualquier proyecto de ley presentado por el Gobierno Ejecutivo federal deberá ser entregado al Congreso federal por el Primer Ministro, en exclusiva.

Artículo 26: El Primer Ministro deberá ser un diputado electo, perteneciente al partido o coalición que haya obtenido la mayoría en la Cámara de Diputados. Deberá ser proclamado una vez que el recuento final de votos esté validado por la Junta Electoral. Su designación será materia exclusiva de su partido o coalición, quienes deberán proclamarlo líder parlamentario antes de la elección.

Si el líder parlamentario de la coalición o partido ganador no es electo diputado en su circunscripción, su partido o coalición deberá proponer uno nuevo entre sus diputados electos.

Artículo 27: Serán funciones y atribuciones del Primer Ministro:

1) Proponer al Presidente los Ministros del gabinete, a excepción de los Ministros de confianza del Presidente.
2) Destituir a los Ministros sin consulta del Presidente, a excepción de los Ministros de confianza del Presidente.
3) Revisar el proyecto de presupuesto anual y enviarlo al Congreso Federal como proyecto de ley.
4) Abrir y cerrar el período legislativo, así como ampliarlo. También puede convocar sesiones extraordinarias.
5) Presentar proyectos de ley ante el Congreso. La iniciativa de crear, modificar o eliminar tributos recaerá exclusivamente en el Primer Ministro.
6) Presentar proyectos de ley para crear, modificar, eliminar o fusionar ministerios, a excepción de los ministerios responsables del Presidente. Para modificar éstos últimos será el Presidente quién haga la proposición al Primer Ministro, quien debe presentarla ante el Congreso.
7) Presentar modificaciones a esta Constitución ante el Congreso Federal.
8) Supervisar el funcionamiento diario del gobierno y hacerse responsable de él frente al Congreso Federal.

Artículo 28: El Gabinete deberá reunirse al menos semanalmente. El Gobierno Ejecutivo Federal deberá dar cuenta pública de sus actos al menos una vez al año. El Presidente será el interlocutor ante el pueblo.

Artículo 29: Para formar el Gabinete, el Presidente designará sus Ministros de exclusiva confianza directamente. El resto del Gabinete será completado con ministros propuestos por el Primer Ministro electo, quién podrá elegirlos directamente entre los parlamentarios electos.

Si el Primer Ministro electo desea proponer miembros fuera del Congreso, deberá proponer al Presidente una terna por cada Ministerio, quién los elegirá a su discreción.

Un parlamentario que participe en el Gobierno Ejecutivo Federal, incluyendo al Primer Ministro, seguirá manteniendo su calidad y obligaciones de parlamentario, sin recibir doble salario.

Artículo 30: El Gobierno Ejecutivo Federal se entenderá formado plenamente cuando el Presidente y el Primer Ministro hayan designado a la totalidad de Ministros del Gabinete.

Si el Primer Ministro no forma un Gobierno dentro del los 30 días calendario posteriores a su proclamación, el Presidente podrá designar a los Ministros del Gabinete faltantes sin consultar al Primer Ministro, sin perjuicio de que puedan ser destituidos de acuerdo al artículo 40.

Artículo 31: Para designar a los Jefes de Órganos autónomos del Estado que requieran la aprobación del Senado, será el Primer Ministro quien proponga los candidatos en una terna. El Senado será quién tomará la decisión en votación simple. Los candidatos de dicha terna deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley que haya establecido la institución a la cual postulan.

Para designar los jefes de servicios o Directores ejecutivos o miembros del Directorio de Empresas del Estado dependientes del Gobierno Federal, será el Presidente quien los designe directamente.

La designación de cargos al interior de cada Ministerio dependerá del Ministro respectivo en función, respetando las exigencias y formalidades que la ley y reglamentos determinen.

Para designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, sea el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, será el Presidente quién los nombra directamente. Deberá elegir entre las cinco mayores antigüedades de cada rama. Quienes formen parte de las cinco mayores antigüedades pero no estén incluidos en la terna, pasarán automáticamente a retiro.

Para designar al Director General de la Policía Nacional, Director General de la Policía de Investigaciones o el Director General de Gendarmería, será el Primer Ministro quién los nombra directamente, siguiendo la misma norma de antigüedad del párrafo anterior.

Artículo 32: El Gobierno Federal, para solventar sus gastos podrá:

1) Cobrar impuestos.
2) Crear empresas fiscales.
3) Emitir títulos de deuda soberana en el mercado nacional e internacional.
4) Solicitar financiamiento a bancos y organismos nacionales e internacionales.

Los impuestos federales gravarán a todas las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeros.

Parte de los ingresos recaudados serán transferidos a cada Estado Federado en base a la población de cada uno de ellos. Para ello se creará un Fondo Nacional.

Adicionalmente se creará un Fondo de Equilibrio, cuya función será compensar los déficit presupuestarios de los Estados Federados.

Tanto el Fondo Nacional como el Fondo de Equilibrio serán regulados y administrados mediante leyes especiales. Estas transferencias en ningún caso generarán una relación de deuda o dependencia por parte de los Estados Federados, quienes tienen derecho a parte de los impuestos federales cobrados en sus territorios.

Sección 2: Poder Legislativo Federal

Artículo 33: El poder legislativo federal será ejercido por un parlamento bicameral, con asiento en la Capital Federal. Las cámaras de este parlamento serán la Cámara de Diputados y el Senado Federal. Este parlamento será llamado Congreso Federal o Congreso Nacional.

Artículo 34: El mandato de los diputados será de cuatro años, con la posibilidad de ser elegidos sólo dos veces durante su vida, sea en períodos siguientes o subsiguientes. La elección de los diputados será por las primeras mayorías obtenidas en su distrito, hasta agotar los cupos asignados, según las reglas descritas en el Título V.

Artículo 35: El Senado estará compuesto por 3 miembros por cada Estado Federado. La composición de la Cámara de Diputados será proporcional en base a la población y el número de distritos definidos en el Título V. La Cámara deberá tener un número de diputados representativo de los pueblos originarios existentes en la República, según las normas del título V.

Artículo 36: Los requisitos para ser diputado son: ser mayor de edad, residir en el distrito donde se postula los últimos cuatro años previos a la elección, ser ciudadano chileno en derechos plenos, no tener penas aflictivas pendientes y haber finalizado sus estudios secundarios al momento de su inscripción como candidato.

Para ser senador, se agrega como requisito tener 35 años cumplidos al momento de inscribir su candidatura.

Artículo 37: Serán materias de ley todas aquellas mencionadas por la Constitución Federal, sea por mención u omisión. Sin embargo, se establece especial relevancia, sin ser una lista exhaustiva:

1) El presupuesto federal.
2) La creación, eliminación o modificación de tributos.
3) La creación de empresas públicas pertenecientes al Fisco Federal.
4) Ratificación de Tratados Internacionales.
5) Leyes referidas a los recursos naturales, respecto a su fiscalización y orientación de estándares nacionales.
6) Creación o eliminación de cargos públicos.
7) Leyes de incentivos industriales y comerciales.
8) Educación y salud pública, pensiones y servicios sociales.
9) Creación, modificación o supresión de organismos del Estado con autonomía legal.
10) Reglamentación de organismos del Estado con autonomía constitucional.
11) Leyes referidas al Fondo nacional y al Fondo de Equilibrio.
12) Reglamentación de las autonomías solicitadas por comunidades organizadas.

Artículo 38: El proyecto de ley de presupuesto será anual, propuesto ante la cámara por el Primer Ministro y pasará a discusión en cámara directamente sin pasar por comisión.

Artículo 39: El Congreso tiene la misión de vigilar al Gobierno, y podrá exigir y solicitar cuentas al Primer Ministro. Podrá citar a declarar a los Ministros del Gabinete.

El Congreso Federal puede solicitar la destitución de un Ministro del Gabinete por mayoría absoluta de los miembros presentes, en ambas cámaras.

Artículo 40: Si el Congreso Federal estima que el Gobierno no ha cumplido con su programa o ha faltado a sus deberes constitucionales, cámara puede solicitar un voto de censura. Para ser aprobado, dicho voto deberá ser aprobado por mayoría absoluta del 60% más uno del total de parlamentarios en función, en ambas cámaras.

Una vez ejecutado el voto de censura, el Presidente de la República pedirá la renuncia inmediata al Gabinete en pleno, del Primer Ministro, y si ha transcurrido menos de la mitad del mandato. Deberá llamar a nuevas elecciones dentro de los 60 días siguientes. De lo contrario el mismo Congreso elegirá un nuevo Primer Ministro.

Hasta que no se haya entrado en funciones el nuevo Gobierno formado después de las elecciones, el Presidente podrá nombrar un Gabinete Transitorio, que solamente ostentará exclusivamente funciones ejecutivas para continuar la marcha del Gobierno Ejecutivo Federal. No podrá emitir ningún decreto con fuerza de ley y será reemplazado una vez que el nuevo Gobierno elegido entre en funciones.

El Primer Ministro tendrá el derecho a presentar su defensa ante cada cámara.

Si un Gobierno es depuesto antes de tramitar la ley de presupuesto, se utilizará el presupuesto del año anterior de manera transitoria. Una vez asumido el nuevo Gobierno, su primera prioridad será discutir y tramitar un presupuesto.

Artículo 40.1: El Presidente de la República sólo podrá ser depuesto tras una acusación formal en la Cámara de Diputados por notable abandono de los deberes que establece esta Constitución.

Si la acusación es aprobada por al menos el 60% de los miembros de la Cámara de Diputados, pasará al Senado, donde se discutirá la acusación nuevamente. Si el Senado Federal aprueba la acusación por al menos el 60% de sus miembros, el Presidente cesará en sus funciones inmediatamente.

El Presidente tendrá el derecho a presentar su defensa ante cada cámara.

Una vez depuesto, se llamará a elecciones inmediatas de un nuevo Presidente, quien deberá entrar en funciones a no más de 60 días desde la salida del anterior. El Presidente saliente no podrá postularse hasta el final del período de su sucesor.

Hasta la asunción del nuevo Presidente, lo subrogará un senador federal designado por el Presidente saliente bajo el título de Vicepresidente Subrogante. Dicho Senador no podrá formar parte de su Partido o Coalición política.

La deposición del Presidente no obliga a la dimisión de sus ministros de confianza, quienes solo pueden ser depuestos por el siguiente Presidente.

Artículo 41: Los parlamentarios formarán comisiones sobre las diversas materias a discutir, que serán multipartidistas y de composición impar. Asimismo, deberán establecer un reglamento interno de conducta y funcionamiento. Asimismo, deberán designar una Junta Directiva para llevar las sesiones parlamentarias, contará al menos con un Presidente, un Tesorero y un Secretario.

Artículo 42: Serán atribuciones de la Cámara de Diputados:

1) Elaborar leyes que afectan a todos los pueblos, territorios y naciones de Chile, sin que esto quite derechos o atribuciones a los estados federados.
2) Elegir de entre sus miembros al Jefe de Gobierno o Primer Ministro
3) Fiscalizar los actos del Gobierno Ejecutivo Federal.
4) Iniciar juicios políticos a Ministros del Gabinete
5) Iniciar voto de censura al Primer Ministro
6) Iniciar moción de vacancia al Presidente de la República
7) Iniciar petición de remoción de autoridades con autonomía constitucional

Artículo 43: Serán atribuciones del Senado:

1) Revisar constitucionalidad de las leyes elaboradas en la cámara baja,
2) Revisar que leyes no quiten derechos o atribuciones a los estados federados.
3) Aprobar elección del Jefe de Gobierno o Primer Ministro.
4) Aprobar Reforma Constitucional Federal.
5) Cumplir función de tribunal en los juicios políticos a Ministros del Estado Federal
6) Cumplir función de tribunal en voto de censura al Primer Ministro
7) Cumplir función de tribunal en moción de vacancia al Presidente de la República
8) Aprobar nombramientos de altas autoridades del Estado Federal propuestas por el Primer Ministro, en los casos que la Constitución y las leyes establezcan.
9) Aprobar extensión de estado de excepción constitucional federal.
10) Aprobar declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

Artículo 44: Un proyecto de ley podrá ser ingresado por cualquier parlamentario en su comisión correspondiente, que deberá ser aprobado en dicha comisión por mayoría simple para pasar a su discusión en la Cámara de Diputados. Si el proyecto es rechazado en comisión, no podrá ser repuesto en ella en los 180 días siguientes.

Una vez en Cámara, podrá ser votado inmediatamente o discutido, previa consulta del Presidente de la Cámara.

Si es votado y rechazado, volverá a su comisión original con las indicaciones de los parlamentarios que votaron en contra. Podrá ser repuesto en Cámara una vez aprobado nuevamente por mayoría simple en su comisión.

Si el proyecto es aprobado en Cámara, pasará al Senado para ser revisado y votado.

Si el proyecto es aprobado en Cámara y posteriormente rechazado en el Senado, será devuelto con las indicaciones para su discusión. Podrá ser repuesto en cualquier momento para discusión o aprobación.

Para que un proyecto de ley sea aprobado, requiere solamente mayoría absoluta en ambas cámaras.

Una vez aprobado el proyecto de ley, será enviado al Primer Ministro para su revisión. Si éste lo aprueba sin objeciones pasará directamente al Presidente de la República para su promulgación. Si el Primer Ministro estima que es necesario hacer correcciones, podrá devolverlo al Senado solamente una vez para su discusión. Si dicha cámara lo aprueba, con o sin las indicaciones del Primer Ministro, éste no podrá devolverlo nuevamente y deberá entregarlo al Presidente para su promulgación.

Si el Presidente de la República tiene dudas respecto a la constitucionalidad del proyecto de ley, podrá consultar a la Corte Suprema Federal al respecto, cuyo veredicto será definitivo. Si se estima que hay alguna parte de dicho proyecto que viole esta Constitución, será enviado de vuelta a la cámara con las observaciones para su corrección. Una vez corregido en el Congreso, pasará directamente al Presidente para su promulgación. El Presidente no podrá demorar su promulgación o paso a la Corte Suprema más de 15 días calendario desde su recibo.

Una vez promulgada, deberá ser publicada en el Diario Oficial de la República, en su siguiente emisión. Una ley se entenderá en vigencia una vez publicada en dicho Diario Oficial.

Si una ley es publicada en el Diario Oficial, y el Gobierno Federal estima que un artículo viola algún precepto de la Constitución Federal, podrá consultar a la Corte Suprema Federal para pronunciarse al respecto. Su veredicto será definitivo e inapelable.

Los ciudadanos también pueden interpelar la constitucionalidad de un ley, para lo cual podrán solicitar un referéndum nacional según las normas del título II.

Sección 3: Poder Judicial Federal

Artículo 45: El poder judicial federal estará asentado en la Corte Suprema Federal, que tendrá asiento en la Capital Federal.

Artículo 46: La Corte Suprema será el tribunal de última instancia en causas de cualquier naturaleza y sus fallos se considerarán inapelables.

Artículo 47: La Corte Suprema hará de árbitro en causas y conflictos entre el Gobierno Federal y uno o más estados federados, o entre un estado federado y otro.

Sus resoluciones serán inapelables y solamente otra resolución emanada de la misma Corte Suprema puede anular una resolución anterior.

Artículo 48: La Corte Suprema tendrá la facultad de actuar como tribunal constitucional cuando sea así requerido. Sus interpretaciones y resoluciones en materia constitucional tendrán fuerza de ley.

Podrá ser solicitada su opinión sobre la constitucionalidad de una ley solamente por el Presidente de la República o un Gobernador de un estado federado.

El Presidente de la República podrá solicitar la revisión constitucional tanto de leyes emanadas por el Congreso Federal como leyes emanadas por un estado federado.

Los gobernadores podrán solicitar la revisión constitucional de leyes emanadas por los parlamentos de su jurisdicción y sobre leyes emanadas desde el Congreso Federal si considera que éstas atentan contra las atribuciones que esta Constitución entrega a los estados federados.

Artículo 49: La Corte Suprema Federal será dirigida por jueces o ministros federal o estatal, funcionario de carrera en el poder judicial, que al momento de su nominación estén en el penúltimo escalafón de las cortes federales o en el escalafón superior de una judicatura estatal.

Para su elección el Presidente de la República presentará una terna al Senado seleccionados de entre las 10 mayores antigüedades de ambos sistemas.

Sección 4: Órganos autónomos del Estado

Artículo 50: Banco Central. Será el único emisor de moneda de la República. La política monetaria será de su entera jurisdicción. La composición y elección de su directorio será regido por una ley especial. En su elección interviene el Senado y el Presidente de la República.

Artículo 51: Contraloría General de República. Ente fiscalizador de los actos del gobierno. Será regido por una ley especial.

Artículo 53: Ministerio Público. Encargado de la función de fiscalía judicial. Una ley especial regirá su funcionamiento.

Artículo 54: Servicio Electoral Nacional. Cumplirá las funciones descritas en el Título V. Una ley especial regirá su funcionamiento y elección de su directorio.

Sección 5: Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad

Artículo 55: Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República, y estarán compuestas por los siguientes cuerpos:

1) Ejército
2) Armada
3) Fuerza Aérea

Las Fuerzas Armadas cumplen la misión de proteger el territorio de la República, su mar territorial, zona económica exclusiva y espacio aéreo de amenazas externas. Son esencialmente obedientes y no deliberantes. Serán fuerzas compuestas en su totalidad por militares profesionales.

Los cuarteles generales de las Fuerzas Armadas estarán en la Capital Nacional. Su financiamiento será esencialmente federal.

Artículo 55.1: Existirá también una Guardia Nacional, que consistirá de una infantería ligera, sin armas acorazadas ni pesadas, que cumplirá funciones de protección y apoyo interno cuando algún Gobernador decrete estado de excepción constitucional estatal. Dicha fuerza en cada Estado Federado dependerá del Gobernador.

El Presidente de Chile puede llamar a la Guardia Nacional, en caso de decretar estado de excepción constitucional federal o en caso de amenaza externa como reserva de las Fuerzas de Defensa.

La Guardia Nacional será la institución de formación primaria de soldados bajo conscripción. Recibirá financiamiento compartido federal y estatal.

El Comandante en Jefe de la Guardia Nacional será elegido por el Presidente de la República de la misma manera que los comandantes de las otras ramas militares. Su cuartel general estará en la Capital Nacional.

Los Comandantes de la Guardia Nacional de cada Estado Federado serán designados por el Presidente de la República bajo recomendación de cada Gobernador.

La Guardia Nacional se encargará de resguardar la seguridad de los locales de votación, durante las elecciones nacionales, subnacionales y municipales.

Artículo 56: Las Fuerzas Policiales nacionales dependen del Primer Ministro.

1) Policía Nacional, función realizada por Carabineros de Chile. Sus funciones son esencialmente de protección y prevención. Depende del Primer Ministro y puede prestar servicios policiales a los Gobernadores.

2) Policía Federal, función realizada por la Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Sus funciones son la investigación de delitos y crímenes del orden federal, y además cumplirá la función de Policía Internacional. Depende del Primer Ministro.

3) Gendarmería Nacional, función realizada por Gendarmería de Chile. Sus funciones son la protección de prisiones, juzgados, tribunales y cortes de justicia. Depende del Primer Ministro.

Sección 6: Estado de Excepción

Artículo 57: El estado de excepción constitucional federal es decretado por el Presidente de la República a solicitud de uno o más gobernadores o el Primer Ministro.

Artículo 58: Autoriza que la Guardia Nacional salga de sus cuarteles a ayudar a las autoridades civiles en la contención de la emergencia.

Artículo 59: El estado de excepción puede afectar a las siguientes entidades territoriales: una o más comunas, una o más provincias, uno o más estados.

Artículo 60: El estado de excepción federal puede ser decretado por alguno de los siguientes acontecimientos, sin ser esta una lista exhaustiva: terremoto, maremoto, inundación, aluvión, erupción volcánica, nevazón, incendios forestales, grave sequía, contaminación del medio ambiente, graves disturbios públicos, desabastecimiento de la población, u otros motivos especiales.

Artículo 61: Los gobernadores de los estados federados pueden decretar estado de excepción constitucional estatal dentro de su jurisdicción, cumpliendo las normas de su propia Constitución Estatal y sin contravenir la Constitución Federal. Asimismo, tendrán a su disposición la Guardia Nacional organizada dentro de su jurisdicción.

Título IV: Estados Federados

Sección 1: Bases de la Federación

Artículo 62: La República es una Federación, integrada por unidades territoriales con distintos grados de autonomía política y fiscal.

El Gobierno Federal sólo podrá tener atribuciones en los ámbitos que esta Constitución le permite.

Artículo 63: No existirán fronteras ni aduanas internas.

Artículo 64: Principio de territorialidad Las personas naturales pagarán los impuestos estatales bajo las leyes del Estado o territorio en que residan, sin perjuicio de los impuestos federales a los que todo habitante está sujeto.

Las personas jurídicas pagarán sus impuestos bajo las leyes del Estado o territorio donde efectivamente hayan prestado servicios, o realizado las ventas, o tengan físicamente sus operaciones, independiente de su domicilio principal. Deberán adecuar su contabilidad y registros para cumplir este principio.

Sección 2: Entes federados

Artículo 65: Dentro de la federación podrán coexistir los siguientes entes federados, cada uno con diferentes grados de autonomía y jurisdicción:

a) Estados Federados
b) Comunidades Autónomas o Culturales
c) Distrito Federal y Territorios Federales insulares
d) Territorios Federales (Transición)

Artículo 66: Un Estado Federado es una unidad territorial con atribuciones políticas y administrativas. Es un territorio autónomo frente al Gobierno Federal. Tiene el derecho a organizarse bajo su propia constitución y promulgar sus propias leyes. Tanto su constitución y sus leyes tendrán vigor exclusivamente dentro de los límites de su territorio y deberán respetar y observar las normas y principios escritos en esta Constitución.

Artículo 67: El Gobierno Federal no tendrá derecho a intervenir en el proceso legislativo de un Estado Federado, salvo si dicho proceso emite una ley o acto jurídico que infringe esta Constitución o las leyes federales. Dicha intervención deberá realizarse a través de la Corte Suprema Federal, quien será consultada en caso de diferendo con un Estado Federado.

Del mismo modo, el Gobierno Federal no tendrá derecho a intervenir en el proceso político de un Estado Federado, ni apoyar públicamente a un partido o grupo al interior del Estado Federado, ni entregar financiamiento.

Artículo 68: Una Comunidad Autónoma o Cultural es una unidad territorial al interior de un Estado Federado, que ha decidido por cuenta propia constituirse como tal por el hecho de tener una proporción importante de su población que forme parte de alguna de las naciones originarias reconocidas en esta Constitución, o alguna otra característica cultural que una a las personas y nos las separe del colectivo nacional.

Una Comunidad Autónoma para fines administrativos estará bajo la jurisdicción del Estado Federado que la contenga. Pero estará sujeto a leyes especiales emanadas del Gobierno Federal.

Una misma Comunidad Autónoma no podrá erigirse en más de un Estado Federado, sin perjuicio de lo anterior, podrán firmar acuerdos y contratos con otras comunidades autónomas, municipalidades, Gobiernos Estatales o el Gobierno Federal. Si un grupo perteneciente a una nación originaria o colectivo cultural está distribuido en más de un estado federado, deberá constituirse por separado en cada uno de ellos. De la misma forma, una Comunidad Autónoma no podrá ocupar parte del territorio de otra comunidad autónoma.

La relación política con las Comunidades Autónomas es responsabilidad exclusiva del Gobierno Federal, a través de un órgano que este mismo defina. En esta misma línea, los líderes políticos de las Comunidades Autónomas estarán al mismo nivel dentro del Estado que los gobernadores de los Estados Federados.

Artículo 69: El Distrito Federal es el territorio que contiene en sus límites a la Capital Federal de la República. Es administrado directamente por el Gobierno Federal y no formará parte de ningún Estado Federado o Comunidad Autónoma. Su administración estará a cargo de una Municipalidad que depende directamente del Gobierno Federal.

Artículo 70: Un Territorio Federal es una unidad territorial subnacional que aún no se ha constituido como Estado Federado. Mientras esté bajo esta clasificación, estará sujeto al Gobierno Federal, quien lo administrará a través de un mecanismo democrático definido en esta constitución.

Artículo 70.1: Se deja estipulado que los únicos territorios bajo la jurisdicción directa del Gobierno Federal son el Distrito Federal, los Territorios Federales, los terrenos ocupados por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Policía Federal y Gendarmería Nacional, islas deshabitadas del pacífico, Antártica Chilena y los descritos en el inciso final del artículo 14.

Sección 3: Competencias de los Estados Federados

Artículo 71: Los Estados Federados deberán organizarse como Repúblicas. En ningún caso podrán infringir los principios establecidos en el Título I ni cualquier otro establecido en esta Constitución.

Artículo 72: Los Estados Federados deberán replicar el modelo semipresidencial del Gobierno Federal. Habrá separación entre el Jefe de estado y Jefe de gobierno, y el gobierno estatal estará sujeto a la confianza de su parlamento.

Del mismo modo, deberán organizar su propio sistema judicial para oír las causas que versen sobre sus leyes estatales.

La justicia federal sólo oirá las causas emanadas de una judicatura estatal una vez que dicha causa haya recibido un dictamen de la Corte de rango superior de dicho Estado Federado.

Artículo 73: Los Estados Federados son autónomos financieramente del Gobierno Federal. Podrán crear sus propios tributos, contribuciones y tasas, así como su propia Agencia de Impuestos, si así lo desean. Del mismo modo, son responsables de redactar y aprobar su propio presupuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados Federados deberán negociar con el Gobierno Federal la forma y los plazos de entrega de los fondos descritos en el Artículo 32. Dichos plazos no podrán exceder los seis meses desde la promulgación del presupuesto federal anual. En ningún caso el Gobierno Federal podrá negarse a entregar dichos fondos.

Artículo 74: Los Estados Federados podrán crear empresas fiscales de su propiedad bajo sus propias leyes. Si dichas empresas tienen sucursales en otros entes federados, dichas sucursales estarán bajo la jurisdicción del ente federado donde se establezcan.

Artículo 75: Los Estados Federados podrán emitir títulos de deuda exclusivamente en el Mercado de Capitales Chileno. Bajo ningún concepto pueden hacerlo al exterior del país.

Del mismo modo, podrán solicitar financiamiento a entidades de crédito exclusivamente dentro del territorio nacional.

Artículo 76: La organización de las municipalidades recae exclusivamente en la jurisdicción de cada Estado Federado. Será de su responsabilidad dotarse de leyes y organismos para su administración y control. Los Estados Federados y Comunidades Autónomas, según corresponda, deben garantizar la autonomía de sus municipios.

Artículo 77: Los Estados Federados tienen la obligación de mantener, organizar y financiar sus propias fuerzas policiales. Dicha función recibirá financiamiento compartido desde el Gobierno Federal.

Si un Estado federado no desea mantener una fuerza policial, podrá delegar esa función en la Policía Nacional. Sin embargo, deberá considerar el reembolso de los costos de dicha función al Gobierno Federal al momento de preparar su presupuesto.

Las prisiones y juzgados estatales serán custodiadas por Gendarmería de Chile. Dicha función será financiada por el Gobierno Federal, quién entregará el financiamiento al Gobierno estatal. La administración de dichos recintos será de jurisdicción estatal, y Gendarmería deberá ponerse a disposición del administrador. Sin embargo, los estados pueden organizar su propia policía de prisiones bajo las normas del inciso anterior.

Artículo 78: Los Estados Federados podrán mantener una fuerza paramilitar bajo el esquema de la Guardia Nacional. Dicha fuerza estará bajo el mando del Jefe de Estado estatal y recibirá financiamiento compartido desde el Gobierno Federal.

Artículo 79: Las causas civiles, los asuntos de comercio, la constitución de personas jurídicas, los asuntos de familia y cualquier relación entre privados estará regulado bajo las leyes de cada Estado Federado.

Las causas penales y los asuntos laborales serán de competencia exclusiva del Gobierno Federal, sin perjuicio de que los Estados puedan tener iniciativas complementarias de apoyo.

Del mismo modo, el sistema nacional de pensiones será organizado por el Gobierno Federal, sin perjuicio de las iniciativas complementarias que los Estados Federados deseen llevar a cabo.

Artículo 80: Los asuntos medioambientales serán de competencia estatal. Sin embargo, las causas podrán escalar a las cortes medioambientales federales existentes.

El Gobierno Federal deberá establecer los criterios mínimos de evaluación y gestión medioambiental, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

Artículo 81: Los bienes nacionales y recursos naturales serán competencia de los estados, bajo los criterios del Artículo 14, con especial énfasis en la minería, pesca, los recursos forestales, la agricultura, la alimentación y la energía.

El Gobierno Federal tendrá la función se supervigilar, coordinar y homogeneizar los criterios nacionales de seguridad sanitaria, por ser el responsable de las fronteras y las aduanas.

Artículo 82: La gestión de la educación y la salud pública será responsabilidad de los Estados Federados.

El Gobierno Federal tendrá la función de fijar los criterios nacionales mínimos de educación y salud. Asimismo, deberá financiar el desarrollo y reemplazo de infraestructuras, así como aportar fondos para el desarrollo de proyectos y la investigación científica.

Artículo 83: El estado de bienestar en general, la vivienda y el incentivo a la producción, serán competencias de cada estado federado.

Lo anterior, no quita el deber del Gobierno Federal de establecer criterios mínimos y de ser necesario aportar fondos directamente a cada estado para cumplirlos.

Artículo 84: Las fronteras y aduanas son de exclusiva responsabilidad del Gobierno Federal.

Los puertos, aeropuertos internacionales y aeropuertos nacionales son de jurisdicción federal. Del mismo modo, el espacio aéreo, mar territorial y zona económica exclusiva recae dentro de su jurisdicción.

Las vías férreas, autopistas y rutas que formen parte de un sistema nacional o internacional son de responsabilidad federal.

Cualquier otra vía de comunicación terrestre, fluvial o lacustre de alcance local es de responsabilidad del Estado Federado.

Artículo 85: Los estados federados podrán establecer convenios de cooperación con otras unidades subnacionales en el extranjero, pero respetando el derecho exclusivo del Gobierno Federal respecto a la agenda diplomática y las relaciones internacionales.

En ningún caso un estado federado podrá establecer un convenio o acuerdo directo con un Gobierno Central extranjero sin la aprobación del Gobierno Federal.

Artículo 86: Cualquier competencia no explicitada en alguna parte de esta Constitución, se considerará de responsabilidad estatal.

El Gobierno Federal tendrá el deber de establecer criterios mínimos de calidad y aportar fondos en caso de ser requerido por un Gobierno Estatal.

Sección 4: Creación de entidades federativas

Artículo 87: Los nueve estados, sus nombres provisorios y su organización territorial basada en provincias son:

– El estado de Norte Grande (NG), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Arica, Parinacota, Iquique, Tamarugal, Tocopilla, Antofagasta y El Loa.

– El estado de Norte Verde (NV), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Chañaral, Copiapó, Huasco, Elqui, Limarí y Choapa.

– El estado de Valparaíso (VA), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Isla de Pascua, Petorca, Quillota, San Felipe, Los Andes, Marga Marga, Valparaíso y San Antonio.

– El estado de Santiago (SA), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Chacabuco, Santiago, Cordillera, Maipo, Talagante y Melipilla.

– El estado de Valle Central (VC), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Cachapoal, Cardenal Caro, Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Diguillín, Itata y Punilla.

– El estado de Concepción (CO), corresponde a la unión de las provincias de Concepción y Bío-Bío.

– El estado de Wallmapu (WA), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Arauco, Malleco, Cautín y Valdivia.

– El estado del Sur (SU), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Ranco, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Palena.

– El estado de Patagonía Chilena(SR), corresponde a la unión de las siguientes provincias: Coyhaique, Aysén, General Carrera, Capitán Prat, Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena.

Artículo 88: Pasos para aceptar un nuevo Estado Federado en el seno de la federación

Al momento de la promulgación de la presente Constitución, todos las entidades federativas serán Territorios Federales y será de exclusiva responsabilidad de estos avanzar y transformarse en Estado Federado.

Para esto cada territorio tendrá que elaborar una Constitución Estatal, la que debe aceptar la Constitución Federal, las Leyes Federales y no contradecirlas.

La Constitución estatal elaborada de forma democrática, debe ser aprobada por mayoría absoluta en un plebiscito con votación obligatoria al interior del Territorio Federado.

El procedimiento para elaborar la Constitución estatal estará descrito como un artículo transitorio en esta Constitución.

Asimismo, los Territorios Federales deberán organizar su primer parlamento provisorio, gobierno ejecutivo estatal, y organizar su sistema de justicia estatal. Una ley especial del Congreso Federal regulará la forma de organizar dicho parlamento provisorio.

Una vez que su Constitución esté promulgada el gobierno estatal enviará la petición de incorporación al Congreso Federal, quien mediante una ley federal, creará la nueva entidad política en el seno de la República Federal. En ningún caso el Congreso Federal podrá negar la incorporación si un Territorio Federado cumple con los requisitos prescritos en esta Constitución.

El Territorio Federal elegirá de forma democrática el nombre que le parezca pertinente para denominar su Estado Federado. Dicho nombre estará incluido en la petición de incorporación al Congreso Federal. Dicho nombre deberá respetar el Título I de la presente Constitución Federal.

Mientras la Constitución estatal no sea aprobada en plebiscito y publicada en el diario oficial del Territorio Federado, este territorio continuará bajo la tutela del Gobierno Federal, apoyando en el proceso de transformación desde Territorio Federal a Estado Federado. Para esto debe contar con un mecanismo repetible que facilite el Proceso Constituyente subnacional.

Artículo 89: Mecanismo mediante el cual se podrían crear nuevos estados.

Las provincias no son entidades políticas, son entidades administrativas, en cambio las comunas cuentan con autonomía local y por lo tanto cuentan con poder constituyente.

En ese sentido, si una o más comunas deciden realizar un referéndum para dejar de pertenecer a una entidad federativa y el resultado de este referéndum es positivo, esta nueva entidad constituyente podrá iniciar el procedimiento para transformarse en Estado Federado.

Los pasos son los siguientes:

El Parlamento Estatal debe autorizar el inicio de la tramitación por mayoría absoluta. En el caso de ser rechazado no se podrá volver a presentar la misma solicitud en 5 años.

Posteriormente, el Congreso Nacional también por mayoría absoluta, tendrá que crear un nuevo Territorio Federal a partir del territorio de la o las comunas que realizaron el referéndum, en el caso de ser rechazado no se podrá volver a presentar la misma solicitud en 5 años.

Este nuevo Territorio Federal debe realizar el mismo procedimiento descrito en artículo anterior para transformarse en Estado Federado.

Los estados federados deben mantener un territorio contiguo y no pueden tener dependencias dentro de otros estados federados. Lo anterior con la excepción de las islas del océano Pacífico fuera del mar territorial continental.

Artículo 90: Mecanismo para la creación de Comunidades Autónomas. Una comunidad autónoma o cultural se crea de la siguiente forma:

Una o varias comunidades culturales se asocian y elaboran una propuesta de Comunidad Autónoma, esta propuesta es enviada al Congreso Nacional para su tramitación.

El Congreso Nacional a partir de la propuesta enviada redacta un reglamento que regula el territorio al que pertenece la asociación o colectivo, transformándolo de esta forma en una Comunidad Autónoma. Si el Congreso Nacional no aprueba, no se podrá presentar la misma propuesta en 5 años.

La corte estatal de mayor rango del estado tendrá la jurisdicción como última instancia para los temas legales de la/las comunidad/es autónoma/s al interior del Estado Federado al que pertenece. Posterior a este trámite las causas se podrán presentar en la Corte Suprema Federal.

La relación política con las comunidades autónomas está a cargo del Gobierno Federal.

Una Comunidad Autónoma y sus autoridades tienen la misma dignidad que las de un Territorio Federal o Estado Federado.

Una Comunidad Autónoma no podrá ocupar el mismo territorio que otra Comunidad Autónoma.

Título V: Sistema electoral

Artículo 91: La elección de diputados y senadores de la República seguirá las normas de una ley especial de elecciones que describirá la constitución de distritos y cirscunscripciones para efectos de elecciones federales. Dicha ley establecerá un sistema de asignación de escaños basado en el método D’Hont que asegure la representatividad de los votos obtenidos por cada partido o candidato/a a nivel nacional.

Artículo 92: Existirá un Servicio Electoral Nacional que velará por el cumplimiento de la ley de elecciones, inscripción de partidos políticos, inscripción de candidaturas, recuento de votos, y fiscalización de los gastos de campaña de cada candidato.

Artículo 93: La ley electoral establecerá un sistema de control de ingresos y gastos de cada candidatura, que será público y de libre disposición, en el cual se identificará el aporte de cada persona natural o jurídica a cada candidato y el respaldo fehaciente de cada gasto.

Si hubiere un saldo a favor después del recuento de ingresos y gastos, revisado por el Servicio Electoral, éste será entregado a la Educación Pública. Si el candidato hubiere gastado más que sus ingresos, deberá demostrar la fuente de financiamiento de dicho saldo.

Si un candidato no es capaz de demostrar fehacientemente el origen de todos los ingresos de su campaña y el recuento de todos sus gastos, podría ser declarado perdedor en su circunscripción o distrito y el Servicio Electoral llamará a nuevas elecciones en dicho territorio.

Artículo 94: Definición de los distritos electorales: ley general de elecciones.

Artículo 95: Composición del Senado de la República.

Cada estado federado se constituirá en una circunscripción, cada circunscripción elegirá tres senadores/as quienes representan los intereses de sus respectivos estados federados:

–Estado de Norte Grande: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Norte Verde: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Valparaíso: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Santiago: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Valle Central: elegirá tres senadores/as.
–Estado del Concepción: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Wallmapu: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Sur: elegirá tres senadores/as.
–Estado de Patagonia Chilena: elegirá tres senadores/as.

Por circunscripción y en su conjunto, estos escaños deben cumplir con la paridad que determine la ley.

Cada nación originaria estará representada por un senador o senadora elegida de entre las y los ciudadanos pertenecientes a cada pueblo originario, que cumpla con los requisitos para ser senador. En su conjunto, estos escaños deben cumplir con la paridad que determine la ley.

– Nación Mapuche elegirá a un senador/a.

– Nación Aymara elegirá a un senador/a.

– Nación Atacameña elegirá a un senador/a.

– Nación Colla elegirá a un senador/a.

– Nación Quechua elegirá a un senador/a.

– Nación Rapa Nui elegirá a un senador/a.

– Nación Yámana elegirá a un senador/a.

– Nación Kawashkar elegirá a un senador/a.

– Nación Diaguita elegirá a un senador/a.

– Nación Chango elegirá a un senador/a.

También estarán reprentadas por un senador o una senadora las siguientes minorías, sin ser esta una lista exhaustiva:

– Afrodecendientes elegirán a un senador/a.

– Personas con discapacidad (PDC) elegirán a un senador/a.

– LGBT+ elegirán a un senador/a.

– Migrantes elegirán a un senador/a.

Estos representantes deberán cumplir con los requisitos para ser senador. En su conjunto, estos escaños deben cumplir con la paridad que determine la ley. Las minorías estarán reguladas por ley.

Artículo 96: Composición de la Cámara de Diputados.
Se establecieron 28 distritos electorales en los que serán elegidos los diputados federales. Ningún distrito elegirá menos de tres ni más de ocho diputados. En total se eligen 155 Diputados de la República que representan al pueblo.

Patagonia ChilenaPatagonia ChilenaPatagonia Chilena11 diputados/as (Norte Grande)
12 diputados/as (Norte Verde)
16 diputados/as (Valparaíso)
47 diputados/as (Santiago)
23 diputados/as (Valle Central)
13 diputados/as (Concepción)
16 diputados/as (Wallmapu)
11 diputados/as (Sur)
6 diputados/as (Patagonia Chilena)

Del total de 155 diputados, se reserva un 10% de cupos para diputados plurinacionales o pertenecientes a pueblos originarios, de acuerdo a su distribución en el territorio nacional.

Los 16 diputados plurinacionales estarán distribuidos de la siguiente forma:
2 diputados/as plurinacionales (Norte Grande)
2 diputados/as plurinacionales (Norte Verde)
1 diputado/a plurinacional (Valparaíso)
3 diputados/as plurinacionales (Santiago)
1 diputado/a plurinacional (Valle Central)
1 diputado/a plurinacional (Concepción)
3 diputados/as plurinacionales (Wallmapu)
2 diputados/as plurinacional (Sur)
1 diputado/a plurinacional (Patagonia Chilena)

Por lo tanto, la cámara baja contará con 171 diputados/as de la República.

Artículo 97: El número de Senadores se mantendrá inamovible, mientras no se incorpore un nuevo Estado Federado en el seno de la República. La composición de la Cámara podría variar en base a los cambios poblacionales, lo que se describirá en una ley especial de elecciones. De ninguna manera los diputados plurinacionales podrán ser menos del 10% de los asientos en la Cámara.

Título VI: Reforma de la Constitución

Artículo 98: Será potestad exclusiva del Primer Ministro presentar proyectos de reforma constitucional al Congreso Nacional.

Sólo podrá presentarse un proyecto de Reforma Constitucional por período parlamentario. Entrarán en la comisión correspondiente y seguirán el proceso legislativo normal.

Artículo 99: Si el proyecto de reforma aumenta o modifica las atribuciones del Gobierno Ejecutivo Federal, las materias de ley que puede legislar el Congreso Federal, las potestades de la Corte Suprema Federal, o modifica cualquier artículo contenido en el Título IV, deberá ser aprobado, adicionalmente, por cada uno de los parlamentos de cada Estado Federado.

Artículo 100: Si un proyecto de reforma constitucional tiene los alcances de un cambio de la Constitución, deberá ser sometida a plebiscito ante el Pueblo. Será el Primer Ministro quien presente la moción de cambio de Constitución ante el Senado de la República, quien deberá aprobar la moción de legislar. Dicha aprobación deberá ser por mayoría absoluta de los miembro electos en ambas cámaras.

Si la moción es aprobada, deberá elegirse una Asamblea Constituyente que será la encargada de redactar el proyecto de Nueva Constitución. Dicho proyecto deberá ser aprobado por mayor­ía absoluta de los miembros electos en ambas cámaras del Congreso Federal antes de someterlo a Plebiscito Nacional.

La moción de reemplazo de la Constitución deberá contener los plazos para constituir la Asamblea Constituyente, la forma de su elección, y el plazo para que dicha Asamblea redacte la Nueva Constitución.

La Nueva Constitución se entenderá aprobada tras los resultados del plebiscito si, además de obtener la mayoría absoluta de votos, esta mayoría es obtenida en al menos la mitad más uno del número de Estados Federados existentes en ese momento, excluyendo el Estado que tenga mayor población.

Artículo 101: Se entenderá que un proyecto de reforma tiene los alcances de cambio de la constitución si se reúne al menos alguna de las siguientes condiciones:

1) Propone reemplazar el sistena semipresidencial por uno presidencial.
2) Propone reemplazar el sistema de estado federal por uno de estado unitario.
3) Quita la autonomía financiera o fiscal a los Estados Federados.
4) Quita el derecho de los Estados Federados de hacer sus propias leyes.
5) Quita el reconocimiento de las naciones indígenas.
6) Quita el derecho a los Estados Federados de elegir sus propias autoridades.
7) Reduce la participación de la ciudadanía en el proceso político.
8) Reduce de forma importante los derechos de las personas.

Si el proyecto de reforma propone transitar a un sistema parlamentario pleno o perfecciona el funcionamiento de la Federación, se entenderá como un proyecto normal de reforma constitucional.

Artículos transitorios

Artículo T1: Los territorios descritos en esta Constitución serán considerados Territorios Federales mientras no se organicen internamente, entendiéndose esto como la elaboración, aprobación y promulgación de su Constitución Estatal.

Artículo T2: Las leyes y códigos de la República rigen como leyes federales mientras los territorios no se organicen. Si un territorio se vuelve estado, puede seguir con los codigos nacionales, modificarlos o cambiarlos. Dichos códigos nacional adoptado sólo tendrán fuerza dentro de su propio estado federado ya que serán leyes de ese estado.

Artículo T3: Los impuestos y gravámenes nacionales existentes a la fecha de promulgación de esta Constitución seguirán rigiendo mientras un territorio federal no se organice. Una vez un territorio alcance el estatus de Estado Federado, podrá crear sus propias leyes tributarias.

Al momento de la promulgación de esta Constitución, el Gobierno Federal deberá promulgar un nuevo código tributario y leyes asociadas de alcance federal.

En ningún caso, la suma de impuestos federales y estatales dentro de un estado puede superar la tasa vigente al momento de la promulgación de esta Constitución.

Artículo T4: El traspaso de competencias desde los ministerios federales a los estatales se hará de forma progresiva, en la medida que los nuevos estados vayan creando sus propios ministerios y leyes.

Artículo T5: El mandato de construcción de la Capital Federal iniciará al momento de promulgarse esta Constitución, y el Gobierno Federal tendrá un plazo de 5 años para mudar todos sus ministerios a la nueva capital. La ubicación de esta ciudad es el centro de Chile continental.

Artículo T6: Una Comisión de vigilancia de la implementación constitucional será fijada por una ley especial, que deberá orientar la implementación de los cambios necesarios y rendirá cuenta pública cada seis meses.

Artículo T7: El mandato de construcción de un Tren Nacional iniciará al momento de promulgarse esta Constitución, y el Gobierno Nacional tendrá un plazo de 10 años para su completa construcción y operación.
Las cuidades a conectar son La Serena y Puerto Montt, con estaciones cada 50 kilometros.

Artículo T8: Una vez promulgada la Constitución, el Presidente de la República en ejercicio disolverá de inmediato el Congreso Nacional, y llamará a elecciones parlamentarias y presidenciales bajo las normas establecidas en esta Constitución. Las nuevas autoridades deberán tomar posesión de sus cargos en un máximo de 90 días desde la promulgación de esta Constitución.

Artículo T9: El mandato de realizar un parlamento entre el Estado de Chile y el Pueblo Mapuche iniciará al momento de promulgarse esta Constitución, el Gobierno Federal tendrá un plazo máximo de un año para su organización, en acuerdo con el Poder Legislativo, Poder Judicial, y con la participación de los órganos del Estado con autonomía constitucional y autonomía legal. Estos parlamentos serán regulados por una ley especial.

El resultado de este parlamento será un tratado vinculante entre el Estado de Chile y la Nación Mapuche. Se creará un Tribunal ad hoc donde los ciudadanos con nacionalidad mapuche, lof o comunidades puedan reclamar su cumplimiento.

v1.3.8


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17 comentarios en “Proyecto de Constitución Federal para Chile

  1. Interesantísimo, Proposición de una Asamblea Constituyente, Artículos indispensables sobre derechos ciudadanos y la participación política. Sistema semipresidencial es indispensable para destrabar la burocracia asfixiante junto con la descentralización del país. Muy bien el término del estado subsidiario. Reconocimiento de pueblos originarios y estado plurinacional y multitural es una obligación histórica La crítica que puedo hacer refiere a que al parecer no hay un estudio previo profundo de las debilidades del modelo actual que aconsejen a ojos cerrados el régimen federal. Como que se partió de esa idea como principio. Es demasiado drástica y difícil de implementar. ¿Por qué no un sistema semifederal con algunas atribuciones legislativas y administrativas para, digamos cinco regiones? Hay que evitar que las regiones ricas sean obstáculo para el desarrollo de las de menos recursos. Al andar se puede ver si conviene la República Federal como la propuesta. Felicitaciones por el trabajo. Por favor tomen mi comentario como constructivo.

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  2. “El Estado no puede negar acceso de sus servicios a ningún miembro de la sociedad bajo ninguna circunstancia. El Estado deberá limitarse a verificar que cada persona cumpla los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos.”

    Que quiere decir que el estado se limita a eso?? Verificar???…. Creo que debe de ser, garantizar…

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  3. sigue el centralismo en los poderes del estado,yo fijaria una capital nacional poara ek ejecutuvo
    SANTIAGO , una capital para el legislativo VALPARAISO y una capital para el judicial CONCEPCION.-.

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