
Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide en regiones, y éstas en comunas, dirigidas por autoridades electas, dotadas de competencias y autonomía. Para su gobierno interior se divide en provincias, cuya autoridad depende del gobierno nacional.
Estos órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Las regiones y las comunas son entidades territoriales con autonomía política, administrativa y fiscal, según lo regulen la Constitución y la ley. Estas últimas dos entidades tendrán el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, establecer y/o recaudar los tributos u otros ingresos en el ámbito que señale la ley. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación intergubernamental, concurrencia y subsidiariedad territorial en los términos que establezca la ley.
Preservando la unidad del Estado de Chile, sobre un territorio nacional único e indivisible, la futura Constitución consagrará la autonomía política, administrativa y fiscal de los gobiernos locales y los gobiernos regionales en el ámbito de las competencias que defina la ley, dotando a ambas entidades de las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente roles de gobierno local y regional. Por su parte, las provincias mantendrán las funciones de gobierno interior.
Las entidades territoriales regionales y locales, dispondrán de potestad reglamentaria en las materias de su competencia, de acuerdo con la Constitución y la ley.
2.1. Comunas: gobiernos locales
Autoridades y órganos del gobierno comunal
Esta propuesta representa uno de los cambios más significativos del actual ordenamiento de gobierno y administración interior del Estado, por cuanto significa ampliar el actual rol de mera administración local de las municipalidades, al de gobierno local. En tal condición, las municipalidades adquieren la condición de órganos de gobierno local que se constituyen en la entidad territorial llamada comuna. Tienen autonomía política, administrativa y fiscal en los asuntos de su competencia. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el concejo municipal como órgano normativo, resolutivo y fiscalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señale la ley.
En la actualidad todas las municipalidades del país, sin distinción de su tamaño y capacidad, están dotadas solamente de un rol de administraciones locales, pero carecen de competencias propias de gobierno local, realidad que las debilita severamente en su capacidad de gestión para atender las oportunidades de desarrollo y demandas de sus respectivas comunidades locales.
Además, la experiencia internacional comparada demuestra que en los países hoy descentralizados las municipalidades efectivamente son “gobiernos locales” dotados de las facultades y recursos para resolver de un modo directo las aspiraciones y problemas de sus comunidades, siendo el órgano del Estado más cercano a éstas.
Lo anterior también es el caso de países con un modelo de Estado unitario y descentralizado, análogo al que se propone instituir en la futura Constitución de Chile, como entre otros es el caso de Francia, Italia, Colombia, Perú y Ecuador, que garantizando la autonomía de los gobiernos locales y regionales, resguardan la respectiva unidad nacional.
2.2.Provincias: gobierno interior
Autoridades y órganos de la administración provincial
Las autoridades de nivel provincial serán de carácter administrativo y designadas por el presidente de la República. Serán unidades administrativas, no gozarán de autonomía política ni tendrán cuerpo colegiado alguno. Dichas autoridades ejercerán sus funciones administrativas de coordinación con los organismos públicos que tengan relación con la seguridad interior del Estado y la extranjería. En cada región habrá una o más provincias, las cuales serán dirigidas por un delegado presidencial provincial o regional si se trata de la capital provincial que coincide con la capital de la misma región.
2.3.Regiones: gobierno regional
Autoridades y órganos del gobierno regional
En cada región habrá un gobierno regional, el cual estará integrado por el gobernador regional y los consejeros regionales, cuyo número estará establecido de acuerdo a la ley. Estas autoridades serán electas popularmente e integrarán un órgano colegiado llamado Consejo Regional, el cual será presidido por el gobernador regional, sin derecho a voto. Este Consejo gozará de autonomía política y administrativa, será responsable de la debida administración y ejecución del presupuesto regional, ejercerá facultades de fiscalización sobre la administración del gobierno regional, y sobre los servicios públicos desconcentrados con presencia en la región, en cuanto a las competencias y actuaciones de éstos en el ámbito de la región respectiva. La ley deberá disponer la creación de mecanismos, procedimientos y órganos de coordinación entre los gobiernos regionales y los servicios públicos desconcentrados territorialmente, en las materias que corresponda. El gobierno regional tendrá como órgano de participación ciudadana de la sociedad civil al Consejo Regional de la Sociedad Civil, con las atribuciones que la ley establezca.